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Llamarán a licitación para la prestación del servicio de rampa

Llamarán a licitación para la prestación del servicio de rampa

El Gobierno nacional le quita a Intercargo la exclusividad de las rampas, así lo publicó hoy en el boletín oficial.

La empresa estatal es hoy la única que presta ese servicio a las aerolíneas extranjeras, pero esto ya no será asi se buscará que en la licitación  compitan operadores nacionales y también extranjeros. Este martes salió el decreto que desregula la actividad de esta compañía, que hoy tiene alrededor de 1.700 empleados.

A la vez, habilitar la autoprestación de rampa no es sinónimo de que todas las aerolíneas salgan corriendo a armar su propia estructura. Sin ir más lejos, American Airlines comenzará en junio a volar desde Córdoba a Miami y sus directivos ya adelantaron que en el aeropuerto mediterráneo contratarán a Intercargo.

Boletín Oficial:

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Decreto 49/2019

DECTO-2019-49-APN-PTE – Servicio de atención en tierra de aeronaves.

Ciudad de Buenos Aires, 14/01/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-11244072-APN-ANAC#MTR, las Leyes Nros. 13.041 y 13.891, los Decretos Nros. 2145 del 20 de marzo de 1973 y sus modificatorios, 1674 del 6 de agosto de 1976, 239 del 15 de marzo de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007 y 770 del 22 de agosto de 2018 y la Resolución N° 1039 del 2 de diciembre de 1991 del Jefe del Estado Mayor General de la FUERZA AÉREA ARGENTINA, y

CONSIDERANDO:

Que dentro del complejo de actividades vinculadas directa o indirectamente con la aeronavegación y con la infraestructura aeroportuaria se destacan los servicios de atención en tierra a las aeronaves (“servicios de rampa”), los cuales constituyen un conjunto de operaciones y prácticas auxiliares esenciales para el desarrollo seguro y ordenado de la aviación civil.

Que, de conformidad con la Ley Nº 13.041 y los Decretos Nros. 2145/73 y 1674/76, la organización y explotación de tales actividades —por sí o por medio de terceros— en los aeródromos de propiedad del Estado Nacional o bajo su administración estaba a cargo de la FUERZA AÉREA ARGENTINA.

Que de forma preferente y exclusiva, y en virtud de las facultades otorgadas por los artículos 4° y 5° del Decreto Nº 2145/73, el Estado Mayor General de la FUERZA AÉREA ARGENTINA concesionó la explotación de los servicios de rampa del Aeropuerto Internacional “MINISTRO PISTARINI”, sito en la Municipalidad de Ezeiza, Provincia de BUENOS AIRES, y del Aeroparque “JORGE NEWBERY”, sito en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a la empresa INTERCARGO SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL, a través de un contrato suscripto el 24 de abril de 1990.

Que tal criterio se extendió a los aeródromos añadidos posteriormente por la FUERZA AÉREA ARGENTINA, de conformidad con las previsiones contenidas en dicho contrato, y en los términos de la Resolución N° 1039/91 del Jefe del Estado Mayor General de la FUERZA AÉREA ARGENTINA.

Que, asimismo, por el Decreto N° 480 del 28 de marzo de 1994 se sustituyó el artículo 2º del Decreto Nº 2145/73 y se autorizó a las empresas de transporte aéreo titulares de concesiones o autorizaciones otorgadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a realizar los servicios de atención en tierra de aeronaves por sí mismas.

Que, posteriormente, por el artículo 1º del Decreto N° 698 del 24 de mayo de 2001 se autorizó a las empresas de transporte aéreo interno y/o sus agentes, titulares de concesiones o autorizaciones otorgadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a prestar el servicio de atención en tierra en las aeronaves afectadas a su tráfico o al tráfico de terceros, como así también a contratar el mismo a las empresas de transporte aéreo interno y empresas habilitadas.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 239/07 y el Decreto Reglamentario Nº 1770/07 se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y se le asignaron las funciones de fiscalización, control y administración de la actividad aeronáutica civil, e intervención en la elaboración de proyectos normativos vinculados a la materia de su competencia, estando a su cargo la realización de las acciones necesarias competentes a la Autoridad Aeronáutica, derivadas del Código Aeronáutico, las Regulaciones Aeronáuticas, Convenios y Acuerdos Internacionales, Reglamento del Aire y demás normativa y disposiciones vigentes, tanto nacionales como internacionales.

Que, por otro lado, es importante destacar que por el artículo 1° del Decreto N° 770/18 se dispuso la transferencia al MINISTERIO DE TRANSPORTE de la tenencia de las acciones que representaran el VEINTE POR CIENTO (20%) del total del capital social de INTERCARGO SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL, que se encontraba hasta ese momento en jurisdicción del MINISTERIO DE DEFENSA.

Que por el artículo 2° del decreto citado se dispuso que el capital social de INTERCARGO SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL quedaría conformado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE como único accionista, detentando la titularidad del CIEN POR CIENTO (100%) del capital accionario, correspondiendo a dicho Ministerio la representación y el ejercicio de los derechos societarios que competen al ESTADO NACIONAL.

Que, asimismo, por el artículo 3° de la citada norma, se transformó la sociedad, en el tipo social previsto en el artículo 1° de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, denominándose “INTERCARGO SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL”.

Que la medida que se propicia se inscribe en el marco del plan estratégico denominado la “Revolución de los Aviones” que procura una mejora en la calidad de los servicios con mayores inversiones y nuevas ofertas.

Que, en dicho contexto, los servicios de asistencia en tierra desempeñan una función esencial en el funcionamiento del transporte aéreo, resultando necesario promover la competitividad, mejorar la eficiencia y la calidad global de todos los eslabones de la cadena del transporte aéreo y operaciones aeroportuarias.

Que, asimismo, por el Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscripto el 7 de diciembre de 1944 en la ciudad de Chicago, Estados Unidos de América, aprobado por la Ley N° 13.891, se establece que todo aeropuerto de un Estado contratante que esté abierto a sus aeronaves nacionales para fines de uso público estará igualmente abierto, en condiciones uniformes a las aeronaves de todos los demás Estados contratantes en lo que respecta al uso, por parte de las aeronaves de cada uno de los Estados contratantes, de todas las instalaciones y servicios para la navegación aérea.

Que tales condiciones requieren la uniformidad de oportunidades para todas las aerolíneas que operen en la REPÚBLICA ARGENTINA o la tengan como escala o punto de destino.

Que de lo manifestado precedentemente, surge la necesidad de equiparar los derechos que poseen las aerolíneas nacionales de conformidad con el convenio internacional antes referido.

Que por el artículo 4° de la Ley N° 13.041 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a determinar los medios de explotación, los cuales están íntimamente ligados a la facilitación del transporte aéreo a pesar de que técnicamente no constituyen servicios aeronáuticos típicos.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), organismos descentralizados actuantes en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, han tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) estará a cargo de la fiscalización del servicio de atención en tierra de aeronaves (“servicios de rampa”) como complementación del servicio público de uso de instalaciones, en los aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA) y demás aeródromos bajo jurisdicción del ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 2°.- El servicio de atención en tierra de aeronaves que se efectúe en el ámbito referido en el artículo 1°, comprende las siguientes prestaciones:

a) Dirección de maniobras hasta el lugar designado en plataformas, colocación de trabas y calzas y conos de seguridad, y viceversa.

b) Facilitación de elementos para el descenso y el ascenso de pasajeros a las aeronaves, y su desplazamiento en las instalaciones aeronáuticas (escaleras, autobuses, puentes de embarque y/o instalación que lo reemplace).

c) Carga, descarga y desplazamiento de equipaje, mercadería y otros elementos objeto del transporte aéreo.

d) Suministros a aeronaves, excluidos combustibles y lubricantes, lo cual comprende, entre otros, a la energía, aire, agua y comunicaciones.

e) Limpieza de cabinas, sanitarios, renovación de depósitos de tratamiento de desechos y retiro de residuos.

Se comprende en este ítem todo abastecimiento de suministros relacionados con dichas tareas, incluyendo desinsectación, desodorización y desinfección de habitáculos.

f) Lavado externo de aeronaves, a realizarse en los lugares aprobados.

g) Desplazamiento de retroceso (“push back”) desde la posición de parqueo hasta la posición de inicio de taxeo.

h) Toda otra actividad o servicio similar, coadyuvante o necesario para las prestaciones mencionadas precedentemente.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que toda empresa habilitada por la Autoridad de Aplicación podrá prestar el servicio de atención en tierra a aeronaves, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.

ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) será la Autoridad de Aplicación del presente decreto.

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) aprobará las tarifas y adoptará las medidas que fueren necesarias para la aplicación del presente decreto.

ARTÍCULO 5°- Deróganse el Decreto Nº 2145 del 20 de marzo de 1973 y sus modificatorios y el artículo 1° del Decreto Nº 698 del 24 de mayo de 2001.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Guillermo Javier Dietrich

e. 15/01/2019 N° 2317/19 v. 15/01/2019

Fecha de publicación 15/01/2019

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